Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.
1.
En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se
impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo
que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias
dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente
dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.
Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se
impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a
pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que
no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la
tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que
hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las
pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo
que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal
declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica
gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en
defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley
de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.