CÓDIGO CIVIL
Artículo 398
Para
la administración y mejor disfrute de la cosa común serán
obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No
habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los
partícipes que representen la mayor cantidad de los
intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no
resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente
perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez
proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso
nombrar un Administrador.
Cuando parte de la cosa
perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de
ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la
disposición anterior
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